TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1880/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1880 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-7130
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo) celebró audiencia de conciliación para fijar una cuota alimentaria, en favor de la menor de edad hija de los señores Edna Cristina Mutumbajoy Erazo y Jairo Fernando Jojoa Jamioy, la cual reside en la Vereda del Sagrado Corazón del municipio de Sibundoy (Putumayo). En el acta de dicha conciliación se fijó como cuota provisional de alimentos a cargo del mencionado señor Jojoa Jamioy el valor de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, pagaderos los primeros diez días de cada mes[1].
2. El 3 de junio de 2022, la señora Mutumbajoy Erazo mediante escrito solicitó el traslado del asunto al juzgado de familia, con el fin de que se fijara de forma definitiva la cuota alimentaria en favor de su hija. En consecuencia, el 8 de junio de 2022, en virtud del artículo 111.2 de la Ley 1098 de 2006 el expediente fue remitido[2].
3. El 13 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) admitió el trámite[3].
4. El 25 de julio de 2025, el Resguardo Indígena Kamentsa Biya de Sibundoy, a través de su gobernador Justo Juagibioy Jamioy, solicitó el traslado del proceso judicial de fijación de cuota alimentaria a la Jurisdicción Especial Indígena. Lo anterior, toda vez que (i) las partes involucradas en el proceso judicial en referencia pertenecen a la comunidad indígena, (ii) residen dentro del ámbito territorial de dicha comunidad y (iii) mantienen vínculos activos con la misma. Además, precisó que el conflicto que origina este proceso tiene arraigo cultural y familiar que puede ser atendido por nuestras autoridades tradicionales debidamente constituidas para atender este tipo de asuntos[4].
5. En este orden de ideas, el representante de la comunidad indígena precisó que el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 establece un trato diferencial y la garantía del enfoque étnico para niños y adolescentes indígenas y reconoce la participación de las autoridades indígenas en los procesos de restablecimiento de derechos, incluyendo los de carácter familiar, como las cuotas alimentarias. En consecuencia, acorde con los previsto en el artículo 246 Superior, nuestra comunidad ejerce sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio y respecto de sus miembros, conforme a sus usos y costumbres y cuenta con procedimientos y autoridades legítimas para tramitar y resolver este tipo de conflictos familiares en el marco del respeto al debido proceso y el interés superior del menor[5].
6. El 14 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) corrió traslado de la anterior solicitud a la parte demandante[6] y mediante memorial de fecha 21 de agosto de 2025, pidió al despacho no acogerla solicitud elevada por el Cabildo Indígena Kamentsa Biya de Sibundoy. Lo anterior, al considerar que el reconocimiento de la jurisdicción indígena podría afectar el derecho de la menor a una protección inmediata, integral y efectiva, lo cual se garantiza de manera más amplia dentro de la jurisdicción ordinaria de familia, que cuenta con procedimientos especializados en materia de alimentos y con mecanismos de cumplimiento forzoso[7].
7. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) consideró que tiene competencia objetiva y territorial para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, conforme con lo previsto en el artículo 21.7 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 111.2 del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 28.2 del CGP, al tratarse de un trámite de alimentos, en el municipio donde se encuentra el domicilio de la menor de edad y en virtud de la prevalencia del interés superior del menor previsto en el artículo 44 de la Constitución. Por consiguiente, planteó un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
8. El 1 de septiembre de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 7 de octubre de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. El fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en asuntos no penales
11. El artículo 246 de la Constitución dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
12. La Corte ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[12]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[13]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[14]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[15].
13. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[16], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[17] y el factor institucional u orgánico[18].
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Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Así, es indispensable acreditar que la persona sometida al trámite judicial pertenece efectivamente al pueblo indígena que reclama su competencia para conocer del asunto. |
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Territorial |
Exige al juez constatar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. La Corte ha interpretado este requisito de dos maneras complementarias:
· Visión estricta: se limita al espacio físico demarcado por los linderos del resguardo indígena que reclama la competencia, de modo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieron lugar dentro de esos límites geográficos.
· Visión expansiva del territorio: contempla el espacio vital[19] donde la comunidad practica sus costumbres, ritos, creencias y modos de producción, incluso si esas actividades trascienden las fronteras geográficas del resguardo. En este supuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron en un lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone constatar la naturaleza del interés jurídico en el trámite judicial, a fin de verificar En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir que (i) las autoridades tradicionales tienen procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la Jurisdicción Especial Indígena, y (ii) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones. |
14. Sin embargo, mediante el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone hacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
D. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) y el Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se solicitó la competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso de fijación definitiva de la cuota de alimentos, en favor de la hija menor de edad de los señores Edna Cristina Mutumbajoy Erazo y Jairo Fernando Jojoa Jamioy.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su competencia jurisdiccional. Así, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) fundó su competencia en los artículos 21.7 del Código General del Proceso, en concordancia con el 111.2 del Código de Infancia y Adolescencia y 28.2 del CGP. Además, del 44 de la Constitución; mientras que el Resguardo Indígena Kamentsa Biya de Sibundoy alegó su competencia en virtud del artículo 8 de la Ley 1098 de 2008 y el artículo 246 Superior.
16. Superado el anterior estudio, es necesario examinar primero los elementos que componen el fuero indígena y, posteriormente, determinar si se cumplen los presupuestos para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, a fin de definir cuál es la autoridad habilitada para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria.
17. Factor personal: la Sala advierte que Resguardo Indígena Kamentsa Biya de Sibundoy señaló que los involucrados en el proceso de fijación de cuota alimentaria son miembros de su comunidad. Para sustentar su afirmación, el resguardo aportó constancias[20] que acreditan la pertenencia de los señores Jairo Fernando Jojoa Jamioy y Edna Cristina Mutumbajoy Erazo, así como de su hija menor de edad, al resguardo, justo con su registro en la base demográfica o censo poblacional, por lo que afirmó que son miembros activos del pueblo Kamentsa. Por consiguiente, dado que se constató la pertenencia étnica del accionado a la comunidad indígena que reclama la competencia, la Sala encuentra acreditado el elemento personal.
18. Factor territorial: En el auto 674 de 2022, esta Corporación indicó que, tratándose de conflictos relacionados con procesos de alimentos en los que el beneficiario es un menor de edad, la verificación de este factor debe efectuarse con base en el domicilio del niño, niña o adolescente cuya alimentación se busca asegurar.
19. conforme con la descripción fáctica realizada en los antecedentes del caso concreto, la menor de edad reside en la vereda Sagrado Corazón municipio de Sibundoy (Putumayo). Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación mediante auto 717 de 2022 precisó que esa vereda hace parte del territorio indígena Kamentsa la vereda Sagrado Corazón del municipio de Sibundoy, Putumayo, margen geográfico de afluencia de la comunidad indígena Kametsa Biya. La Sala destaca que la comunidad indígena Kametsa Biya de Sibundoy se encuentra ubicada en la región del Valle de Sibundoy y hace parte del pueblo Camëntsa, conforme consta en la base de datos del Ministerio del Interior. En consecuencia, también se encuentra acreditado el factor territorial.
20. Factor objetivo: en este caso el análisis de este factor resulta indeterminado. Lo anterior, toda vez que la controversia se enmarca en una demanda de alimentos en favor de un menor de edad, de manera que, se encuentran comprometidos los intereses de una menor que goza de protección especial reforzada en los términos del artículo 44 de la Constitución. Sobre el particular, mediante auto 1012 de 2025, la Corte Constitucional destacó que la obligación de alimentos en favor de los niños, niñas y adolescentes es de alta trascendencia para la sociedad mayoritaria ( ) [a] partir de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 8 y 24 del Código de Infancia y Adolescencia y la Convención sobre los Derechos de los Niños.
21. Por su parte, el Resguardo Indígena Kamentsa Biya en su intervención no solo resaltó que el conflicto que origina el proceso de alimentos tiene arraigo cultural y familiar, sino que también aclaró que sus autoridades tradicionales resuelven este tipo de conflictos conforme con el interés superior del menor. En consecuencia, al existir concurrencia de intereses, el elemento objetivo resulta insuficiente para ofrecer una solución precisa.
22. Factor institucional: Para la Sala Plena, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Además, al consultar fuentes abiertas esta Sala pudo constatar que el Resguardo Indígena Kamentsa Biya ha definido su régimen de justicia propia como el conjunto de normas con valor ancestral y cultural, no escritas ni codificadas, que son transmitidas oralmente mediante prácticas de conocimientos y saberes, considerados parte integral de la estructura social, cultural, política y territorial cuyo fundamento es el orden o Ley Natural que crearon los antepasados para caminar en el buen pensamiento y el buen hacer colectivo como una acción preventiva, sanadora y armónica en la relación espiritual con la naturaleza[21].
23. En este sentido, las conductas o comportamientos negativos por parte de un integrante de la comunidad desarmonizan la familia y la comunidad, razón por la cual el cabildo como institución debe actuar y asumirlos con toda responsabilidad otorgando una solución oportuna y efectiva, donde los que cometieron las faltas y los afectados, deben tener un acompañamiento bajo la guía espiritual y el respaldo de un equipo interdisciplinar, proceso que tiene como fin no volver a repetir ningún ciclo de desarmonización. En consecuencia, resaltan que no se trata solo del ejercicio de una justicia que juzgue y sancione, sino que desarrolla y aplica una justicia armónica que previene, atiende, corrige y acompaña[22].
24. De acuerdo con el documento consultado, la autoridad tradicional es la encargada de impartir justicia, en tanto constituye la máxima autoridad ancestral legitimada. Esta se encuentra representada por el Taita o la Mama y su gabinete, quienes adoptan decisiones orientadas al beneficio colectivo, con el apoyo y la asesoría del Consejo de Justicia Kamëntsá. Asimismo, cuando las cuestiones a resolver tienen una trascendencia comunitaria mayor, las decisiones se someten a consideración de la asamblea general.
25. La justicia Propia no se guía por procedimientos del sistema ordinario, actúa por el sistema de petición de parte, es decir, solo los afectados o sus familiares pueden hacer la solicitud al Cabildo para que restablezcan el orden, es una justicia básicamente conciliadora y preventiva. La mayoría de los conflictos se resuelve mediante acuerdo de las partes y los familiares. Solo en casos de faltas graves se toma resoluciones sancionatorias. Las Faltas que se juzgan son: (i) faltas frecuentes: riñas, disputas por tierras entre familia, maltrato físico y mental a la población infantil, inasistencia alimentaría, violencia intrafamiliar, injurias, calumnias, abandono de menores y (ii) faltas graves: homicidios, violaciones sexuales, lesiones personales, hurto agravado[23].
26. Si bien la Sala reconoce que el pueblo Kamëntsá cuenta con un sistema de justicia propia consolidado, sustentado en la oralidad, en la guía espiritual de sus autoridades tradicionales y en mecanismos armónicos orientados a la reparación y a la prevención, en todo caso se advierte que dicho sistema resulta insuficiente frente al asunto concreto. En efecto, no fue posible identificar un trámite relativo a la fijación de una cuota alimentaria ni la forma de hacer efectiva su reclamación en favor de un menor de edad, pretensión que corresponde al proceso que origina el presente conflicto. Y aun cuando la inasistencia alimentaria se encuentra clasificada como una falta y puede generar intervenciones del cabildo, dicha figura opera como una reacción frente al incumplimiento ya producido, más no como un mecanismo que permita establecer con anterioridad el monto, periodicidad y condiciones de la obligación alimentaria. Por ello, la sola existencia de esta falta no demuestra la presencia de un procedimiento propio que satisfaga las garantías mínimas requeridas para la determinación y exigibilidad de la cuota alimentaria en favor de un menor de edad[24].
27. Por consiguiente, la Sala no puede encontrar satisfecho el elemento institucional y por tanto, atribuirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de Familia, específicamente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), para que continúe con el trámite del proceso de alimentos.
E. Ponderación de los factores
28. En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal está acreditado, dado que la autoridad tradicional certificó que las personas involucradas en el trámite de alimentos son miembros de su comunidad. Igualmente, el factor territorial se encontró satisfecho, toda vez que el lugar de residencia de la menor de edad, frente a la cual se pretende la fijación de la cuota alimentaria, reside en una vereda que hace parte del margen geográfico de afluencia del pueblo Kamentsa.
29. De otro lado, la Sala constató que el factor objetivo en este caso no es determinante dado que, el asunto incumbe tanto a la comunidad indígena que reclama la competencia, como a la sociedad mayoritaria. Finalmente, la Sala analizó el factor institucional y consideró que no fue posible identificar un trámite relativo a la fijación de una cuota alimentaria ni la forma de hacer efectiva su reclamación en favor de un menor de edad, razón por la cual la competencia se debe atribuir a la Jurisdicción Ordinara en su especialidad de Familia.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) y el Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) es la autoridad competente para conocer del trámite de fijación de cuota alimentaria en favor de la hija menor de edad de los señores Edna Cristina Mutumbajoy Erazo y Jairo Fernando Jojoa Jamioy.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7130 al Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 1880/25
Referencia: expediente CJU-7130
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
En este caso aclaro mi voto para exponer mis reparos frente la ausencia de una práctica probatoria que hubiese permitido solventar las dudas de la mayoría sobre la acreditación de los factores que activan la jurisdicción especial indígena. Además, expongo mi desacuerdo con el análisis que realiza la ponencia respecto de las instituciones de la comunidad. En ese sentido, la Corte debía otorgar la competencia la jurisdicción especial indígena en vista de que, como mostraré más adelante, todos los factores que activan su competencia podían entenderse acreditados. A continuación desarrollo las razones de mi disidencia.
Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[25]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
Como he señalado en votos disidentes previos, creo que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[26]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[27]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[28]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la mayoría de Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. La Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.
Mi desacuerdo con lo resuelto en el Auto 1880 de 2025
En el caso estudiado el conflicto de jurisdicciones debió resolverse en favor de la jurisdicción especial indígena. Por un lado, en este caso existían elementos de juicio que permitían inferir que, efectivamente, el Resguardo Kamentsa Biya de Sibundoy cuenta con una organización institucional apta para tramitar el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado objeto del conflicto. Por ello, si subsistían dudas en relación con el alcance de esa organización institucional y si la misma era aplicable al proceso de fijación de cuota alimentaria, lo procedente era decretar pruebas de oficio y valorarlas con un enfoque étnico.
En el Auto 1880 de 2025 el análisis del factor institucional fue inadecuado. En efecto, aunque la Corte reconoció la existencia de un un sistema de justicia propia consolidado, sustentado en la oralidad, en la guía espiritual de sus autoridades tradicionales y en mecanismos armónicos orientados a la reparación y a la prevención decidió no entregarle la competencia a partir de una valoración sobre la inexistencia de procedimientos específicos para el trámite de definición de cuota alimentaria.
Tal circunstancia desconoce la diversidad étnica y cultural y el principio de maximización de la autonomía indígena. Contrario a realizar un verdadero análisis sobre la existencia de instituciones de derecho propio, la Sala Plena efectuó un juicio sobre la asimilación de esas instituciones a las de la sociedad occidental. Como sabemos, en virtud del principio de diversidad étnica y cultural no es posible exigirles a las comunidades indígenas contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria. Por ello, contrario de lo exigido por la Corte en el caso analizado, así como en casos previos en los que he presentado mi voto disidente, no es necesario que los pueblos indígenas cuenten con procedimientos específicos para cada tipo de trámite que se desarrolla ante la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, basta con que se acredite la existencia de unas instituciones con las cuales la comunidad resuelve las controversias que son puestas en su conocimiento.
Lo anterior debe tenerse en cuenta al estudiar sistemas en los cuales la tradición oral conserva un papel importante y en los que no se han codificado o positivizado los usos y costumbres de un pueblo. Esto pues ello no significa necesariamente que no existan garantías para las personas involucradas en la controversia. En estos contextos, es posible que la palabra oralmente transmitida entre generaciones y conocida por los integrantes de la comunidad brinde las garantías que la Corte echó de menos en este caso, pues permite conocer de antemano el reproche que implica la realización de una conducta, las consecuencias negativas que la misma puede acarrear, así como los procedimientos o usos propios para sancionarla.
En resumen, en este caso, si subsistían dudas en relación con el cumplimiento del elemento institucional, lo procedente era decretar la práctica de pruebas. Además, en función de la diversidad étnica y cultural, la Corte no debió exigirle a la comunidad indígena contar con procedimientos que imitaran las formas de la sociedad mayoritaria, sin perjuicio del respeto de las garantías mínimas del debido proceso. En todo caso, dado que a partir de las fuentes consultadas por la Corte se pudo constatar que la comunidad cuenta con un andamiaje institucional consolidado, lo procedente era otorgarle la competencia ya que todos los factores definidos en la jurisprudencia se encontraban acreditados. Estas razones me llevaron a salvar el voto frente a la decisión adoptada en el Auto 1880 de 2025 por la mayoría de Sala Plena de la Corte Constitucional.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Archivo, 002InformeComisariaAlimentosDefinitivospdf.
[2] Ibidem.
[3] Archivo, AutoAdmiteInformepdf
[4] Archivo, 015OficioSolicitudpdf.
[5] Ibidem.
[6] Archivo, 017AutoTrasladoCambioJurisdiccionpdf.
[7] Archivo, 019Memorialpdf.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[16] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[20] Archivo, 015OficioSolicitudpdf.
[21] https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/banco-2019/25.%20DOC.%20FINAL%20LINEA%20BASE%20DE%20JUSTICIA%20KAMENTSA%202020%20(1).pdf
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Es importante destacar que mediante auto 717 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones con la misma comunidad indígena, con ocasión de un proceso de fijación de cuota alimentaria y en esa ocasión la Sala precisó que no se cumplía con el elemento institucional ante la inexistencia de información específica allegada al proceso, y en la medida en que no se aportaron al expediente datos concretos sobre i) las autoridades tradicionales que administran justicia, ii) los procedimientos establecidos, iii) ni las faltas y sanciones aplicables y, iv) la existencia de un andamiaje institucional que garantice el debido proceso del demandado y la efectividad de los derechos de la niña beneficiaria de la cuota. Estas falencias fueron reiteradas por la madre de la menor al considerar que al interior de la comunidad no existen garantías de debido proceso e imparcialidad para el juzgamiento del proceso en donde se reclama la ejecución de cuotas alimentarias.
[25] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf
Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data
[26] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014.
[27] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal.
[28] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014.